CLÁUSULA 119.- PETICIÓN DE SANCIÓN
Independientemente del derecho que posee el Sindicato, estipulado en el inciso b), fracción VII de la Cláusula 37, así como la Cláusula 51 del Contrato Colectivo de Trabajo y el Artículo 119 del Reglamento Interior de Trabajo, el Sindicato, aportando las pruebas necesarias, también podrá solicitar y obtener que LyF inicie amplias investigaciones para el caso de que alguno o algunos de los trabajadores o representantes de LyF a que se refieren las Cláusulas 18 y 19-II incurran en falta de probidad, mal trato, ofensa o abuso de autoridad y acoso sexual en contra de los trabajadores y trabajadoras sindicalizados o en violaciones al Contrato Colectivo de Trabajo o en faltas o abusos que afecten al patrimonio de LyF y éste, en su caso, los sancione conforme a derecho. El Sindicato deberá presentar la denuncia dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que haya conocido la falta, y ésta, deberá expresar concretamente los hechos circunstanciales que se le imputen a los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, así como los fundamentos que la justifiquen. Presentada la denuncia en los términos que se mencionan, LyF se compromete a realizar las investigaciones necesarias, en un plazo no mayor de ocho días, el Sindicato deberá presentar dentro de este término las pruebas que estime pertinentes para el desahogo de dichas investigaciones. En un plazo no mayor de ocho días posteriores a la conclusión de las investigaciones, deberá quedar formulado el dictamen, mismo que de inmediato será dado a conocer al Sindicato. Si del resultado de la investigación se comprobaran las faltas imputadas, al o a los trabajadores antes mencionados, LyF impondrá al o a los responsables, las sanciones que en igualdad de circunstancias, de hecho, pudiera corresponder a un trabajador sindicalizado. Si la resolución no satisface lo que en derecho corresponda sobre tal denuncia, el Sindicato se reserva el derecho de actuar ante las autoridades competentes.
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