Los trabajadores que cuenten un cierto tiempo de servicios a LyF tendrán derecho, en los casos en que se separen o sean separados de él, a una cuota de jubilación consistente en un porcentaje de su salario de base que les será pagado bisemanalmente hasta que mueran. Dicha cuota es independiente de cualesquiera otras cantidades a que el trabajador tenga derecho conforme a este Contrato, y se hará efectiva en los casos y condiciones que se establecen en las siguientes fracciones, en la inteligencia de que, para preferencia en los pagos, las Partes convienen en asimilar esta cuota a salarios.
I.- REQUISITOS.- Los requisitos necesarios para que los trabajadores puedan solicitar y obtener su jubilación en los diferentes casos, son los que se expresan en los incisos siguientes:
a).- Generales.- Cualquier trabajador podrá solicitar y obtener su jubilación, siempre y cuando haya cumplido veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, o treinta años de servicios sin límite de edad. Asimismo, las mujeres podrán solicitar y obtener su jubilación con el 100% (cien por ciento) de su salario de base, cuando hayan cumplido veinticinco años de servicios sin límite de edad. Los trabajadores que laboren o hayan laborado durante 15 años en Departamentos o Secciones con línea viva o energizada, entendiéndose por este concepto los trabajos que implican el manejo o la operación temporal o definitiva de los conductores o equipos eléctricos energizados con alta tensión de líneas de distribución aéreas o subterráneas mediante el uso de equipo y técnicas especiales apropiadas, y que deban ejecutarse sin interrupción del servicio eléctrico. Se entiende por líneas de distribución aquéllas operadas por LyF a tensiones de 6, 13.2 y 23 K.V. y por líneas de transmisión aquéllas cuya tensión entre fases sea de 85, 115, 230 y 400 K.V., así como las que en el futuro llegare a utilizar LyF.
En aquellos circuitos primarios de distribución que cuenten con una fase y neutro o con dos fases y neutro, si se llevan a cabo trabajos en donde se involucre el movimiento del conductor o conductores energizados, se deberá considerar como trabajo en línea viva o energizada.
Los trabajadores que se encuentren en las condiciones antes mencionadas podrán solicitar y obtener su jubilación a los 28 años de servicios sin límite de edad con el 100% de su salario de base, o bien cuando habiendo cumplido 55 años de edad reúnan el tiempo de servicios establecido en la tabla correspondiente, caso éste en que se aplicará la cuota señalada en dicha tabla.
b).- Trabajadores no Incapacitados.- El trabajador no incapacitado que, habiendo cumplido veinticinco años de servicios, no tenga aún la edad mínima requerida en el inciso anterior, deberá esperar a cumplirla para tener derecho a la cuota de jubilación que le corresponda de acuerdo con el tiempo de servicios que a dicha edad tenga.
c).- Trabajadores Incapacitados por Riesgo no de Trabajo.- Los trabajadores que hayan quedado permanentemente incapacitados para el desempeño del puesto que ocupen y de cualquier otro cuyo salario no sea inferior al 70% (setenta por ciento) del de dicho puesto, por haber sufrido algún accidente de carácter no de trabajo y que cuenten con doce o más años de servicios, tendrán derecho a la cuota de jubilación fijada en la Tabla de la fracción II de esta Cláusula, correspondiente a su tiempo de servicios, cualquiera que sea la edad que tengan en el momento de producirse la incapacidad, siempre que no hagan o cuando dejen de hacer uso de las prerrogativas que les concede la fracción II de la Cláusula 35. Queda exceptuado de esta prerrogativa de edad el trabajador cuya incapacidad provenga de accidente originado por hábitos alcohólicos, intoxicaciones de drogas enervantes usadas sin prescripción médica, riña provocada por él o comisión de actos delictuosos. En tales casos el trabajador tendrá derecho a su cuota de jubilación, siempre y cuando haya cumplido la edad mínima fijada en el inciso a) de esta fracción. Los trabajadores que hayan quedado permanentemente incapacitados para el desempeño del puesto que ocupen y de cualquier otro cuyo salario no sea inferior al 70% (setenta por ciento) del de dicho puesto, por enfermedad de carácter no de trabajo y que cuenten con doce o más años de servicios, tendrán derecho a la cuota de jubilación fijada en la Tabla de la fracción II de esta Cláusula, correspondiente a su tiempo de servicios, y siempre que no hagan o cuando dejen de hacer uso de las prerrogativas citadas en el párrafo anterior, y con las excepciones mencionadas al final del mismo. Los trabajadores que hayan quedado total y permanentemente incapacitados por enfermedad de carácter no de trabajo y que cuenten con doce o más años de servicios, tendrán derecho a la cuota de jubilación fijada en la Tabla de la fracción II de esta Cláusula, correspondiente a su tiempo de servicios, cualquiera que sea la edad que tengan en el momento de producirse la incapacidad.
d).- Trabajadores Incapacitados por Riesgo de Trabajo.- Los trabajadores que hayan quedado permanentemente incapacitados para el desempeño del puesto que ocupen y de cualquier otro cuyo salario no sea inferior al 70% (setenta por ciento) del de dicho puesto, por haber sufrido algún riesgo de carácter de trabajo y que cuenten con cinco o más años de servicios, tendrán derecho a la cuota de jubilación fijada en la Tabla de la fracción II de esta Cláusula, correspondiente a su tiempo de servicios, cualquiera que sea la edad que tengan en el momento de producirse la incapacidad, siempre que no hagan o cuando dejen de hacer uso de las prerrogativas de la Cláusula 79, y con las excepciones mencionadas al final del primer párrafo del inciso anterior. Los trabajadores que hayan quedado total y permanentemente incapacitados por enfermedad de trabajo o por haber sufrido algún accidente de carácter de trabajo, tendrán derecho a obtener su jubilación con el 100% (cien por ciento) del salario del puesto que ocupen en el momento de jubilarse, independientemente de su edad y de su antigüedad.
II.- CUOTAS DE JUBILACIÓN.- Los porcentajes del salario de base que constituyen las cuotas de jubilación, son los que aparecen en la siguiente:
TABLA DE CUOTAS DE JUBILACIÓN
APLICABLE A TODOS LOS TRABAJADORES
Tiempo de Porcentaje del Tiempo de Porcentaje del
Servicios Salario de Base Servicios Salario de Base
AÑOS % AÑOS %
30 100.0 27 92.5
29 97.5 26 90.0
28 95.0 25 87.5
APLICABLE SOLO A LOS TRABAJADORES A QUE
SE REFIEREN LOS PÁRRAFOS 3º Y 6º DEL INCISO
a) DE LA FRACCIÓN I DE ESTA CLÁUSULA
AÑOS %
28 100.0
27 97.5
26 95.0
25 92.5
APLICABLE SOLO A TRABAJADORES
INCAPACITADOS POR ACCIDENTE O
ENFERMEDAD NO DE TRABAJO
24 60 22 50
23 55 12 a 21 (*)
(*) Se le computará el 2.2% (dos punto dos por
ciento) de su salario, por cada año de servicios.
APLICABLE SOLO A TRABAJADORES
INCAPACITADOS POR RIESGO DE TRABAJO
30 100 21 82
29 98 15 a 20 80
28 96 14 68
27 94 13 66
26 92 12 64
25 90 11 62
24 88 10 60
23 86 7 55
22 84 5 50
CL. 64 (1992)
CCT 2004-2006
303
III.- SALARIO DE BASE.- El salario de base se computará de acuerdo con lo estipulado en la fracción XII de la Cláusula 41.
IV.- CÓMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS.- El tiempo de servicios se computará de conformidad con lo prescrito en la Cláusula 60, por años completos. Toda fracción restante de año igual o menor de ciento ochenta y dos días no se tomará en cuenta; toda fracción mayor de ciento ochenta y dos días se computará como año completo.
V.- CÓMPUTO Y COMPROBACIÓN DE LA EDAD.- La edad se computará por años cumplidos, y debe comprobarse con la respectiva acta del Registro Civil; a falta de ésta, por la de bautismo debidamente compulsada por la autoridad política del lugar; a falta de los anteriores documentos por los medios de prueba señalados en el Artículo 40 del Código Civil para el Distrito Federal.
VI.- RETIRO FORZOSO.- Los trabajadores deberán ser retirados del servicio si tienen sesenta años de edad cumplidos y veinticinco o más de servicios. Se exceptúan los casos en que LyF desee que el trabajador continúe en servicio después de llenados los requisitos anteriores, siempre que el trabajador esté conforme con ello; pero entonces no se cargará ninguna cantidad por concepto de su jubilación al fondo de reserva a que se refiere la siguiente fracción de esta Cláusula, quedando a cargo de LyF el pago íntegro de su cuota de jubilación. LyF a solicitud sindical, analizará los casos específicos, respecto de aquellos trabajadores que, habiendo cumplido 60 años de edad y más de 20 años de servicios, se encuentren en situación precaria de salud que no amerite dictamen de invalidez, determinando, en su caso, lo conducente.
VII.- FONDO DE RESERVA PARA JUBILACIONES.- Para el servicio de jubilaciones de los trabajadores de planta -sin incluir a los que ocupen puestos de la Cláusula 19 y no sean miembros del Sindicato- por tiempo ilimitado, en todo aquello que la presente Cláusula sobrepase las obligaciones que asumieron las Compañías en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ellas y el Sindicato el 30 de abril de 1934, las Compañías constituirán un “Fondo de Reserva para Jubilaciones” de acuerdo con lo que se estipula en los siguientes incisos.
a).- Constitución del Fondo.- A partir del día 11 de mayo de 1936, el día 11 de mayo de cada año LyF acreditará a la cuenta “Fondo de Reserva para Jubilaciones”, una cantidad igual a 16,425 (dieciséis mil cuatrocientos veinticinco milésimos) multiplicados por el monto total del salario diario -como se define en la Cláusula 39 de este Contrato- de los trabajadores que ocupen los puestos de planta existentes al 30 de abril inmediato anterior, incluyendo los salarios correspondientes a puestos que estuvieran vacantes en esa fecha, sin incluir los salarios de los trabajadores que ocupen puestos de la Cláusula 19 y que no sean miembros del Sindicato. Queda expresamente convenido que la cantidad que las Compañías acreditaron al Fondo de Reserva el 1° de mayo de 1936 es de $207,000.00 (doscientos siete mil pesos), y que hasta el 1° de mayo de 1948 se ha acreditado a dicho Fondo la cantidad de $7'548,618.97 (siete millones quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos dieciocho pesos y noventa y siete centavos) y que el saldo acreedor de este mismo Fondo fue de $6'872,200.70 (seis millones ochocientos setenta y dos mil doscientos pesos y setenta centavos) en esta última fecha.
b).- Cargos al Fondo.- LyF cargará a la cuenta “Fondo de Reserva para Jubilaciones” las cantidades que paguen a los pensionados -con excepción de aquéllos que, al jubilarse, ocupen puestos de la Cláusula 19 y no sean miembros del Sindicato, y de los casos exceptuados en la fracción anterior- por todo aquello que la presente Cláusula sobrepase las obligaciones que asumieron las Compañías en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo de 30 de abril de 1934.
c).- Incremento Adicional.- El día 30 de abril de cada año LyF acreditará a la cuenta “Fondo de Reserva para Jubilaciones” una cantidad igual al 4% (cuatro por ciento) del saldo que de dicho Fondo existía el 1º de mayo del año inmediato anterior.
d).- Garantía.- El Fondo de Reserva así constituido es propiedad de los trabajadores y tiene por objeto garantizar el pago de jubilaciones de los trabajadores de planta -sin incluir a los que ocupen puestos de la Cláusula 19 y no sean miembros del Sindicato, ni a los mayores de sesenta años a que se refiere la parte final de la fracción anterior- en todo aquello que la presente Cláusula sobrepase las obligaciones que las Compañías asumieron en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo de 30 de abril de 1934; pero LyF puede invertir el monto de ese Fondo en la forma que estime conveniente. En caso de traspaso de LyF o en caso de disminución de las prerrogativas que esta Cláusula consigna en favor de los trabajadores, será condición para llevar a cabo aquél o ésta, que LyF ponga a disposición del Sindicato la cantidad a que ascienda el referido Fondo, para administrarlo libremente, bajo el concepto de que sólo podrá emplearlo para proveer a las diferencias de jubilaciones antes mencionadas. En caso de liquidación o quiebra de LyF, éste deberá, asimismo, poner inmediatamente a disposición del Sindicato la cantidad a que ascienda el citado Fondo para los fines antes consignados.
A solicitud del Sindicato, LyF le suministrará detalle del movimiento habido en la cuenta “Fondo de Reserva para Jubilaciones”.
e).- Responsabilidad de Luz y Fuerza.- Si en cualquier tiempo el “Fondo de Reserva para Jubilaciones” no alcanzare a cubrir las obligaciones para que ha sido constituido, no por ello quedará relevado LyF de cumplir íntegramente dichas obligaciones, quedando a cargo de él la aportación de las cantidades faltantes.
VIII.- PAGOS A JUBILADOS.- LyF entregará al Sindicato la cantidad de $1,500.00 (un mil quinientos pesos) mensualmente que éste destinará al aumento de la cuota de jubilación de los jubilados.
IX.- LEYES FUTURAS.- Siendo la cuota de jubilación una pensión y un derecho por incapacidad para el trabajo o por vejez, que el trabajador tiene derecho a percibir por servicios de larga duración, si se llegaren a expedir leyes que establezcan en favor de los trabajadores beneficios que correspondan a la jubilación, se aplicarán tales leyes a partir de la fecha de su promulgación siempre y cuando los beneficios económicos y prerrogativas que establezcan sean superiores a los que concede esta Cláusula; caso contrario, LyF pagará, además de las cantidades que por tales leyes estuviere obligado, las diferencias entre dichas cantidades y las estipuladas en esta Cláusula. Con la exactitud posible y basándose en las estipulaciones de esta Cláusula, se han verificado o aceptado, de común acuerdo por las Partes, las fechas de nacimiento de todos los trabajadores de LyF, las cuales aparecen en el Anexo número 14 a este Contrato.
Atendiendo al mayor interés de los trabajadores, el Sindicato solicitará y obtendrá de LyF que sean jubilados los trabajadores que, habiendo reunido los requisitos de jubilación que marca la fracción I de esta Cláusula, inciso a) en la parte final de su primer párrafo y a los comprendidos en los párrafos segundo, y tercero al sexto del inciso citado, aún continuasen trabajando, que son los casos en que alcanzaron el 100% de la Tabla.
X.- DERECHO A LA JUBILACIÓN.- El derecho a la jubilación, una vez cumplidos los requisitos contractuales por parte de los trabajadores, se ajustará estrictamente al criterio uniforme de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referido a su imprescriptibilidad, irrenunciabilidad e inextinguibilidad. |