CLÁUSULA 57.- AUSENCIAS JUSTIFICADAS

Se considerarán justificadas las ausencias de los trabajadores originadas por las causas a que se refieren las anteriores Cláusulas de este Capítulo en los términos que las mismas estipulan, las motivadas por enfermedad o accidente no de trabajo o de trabajo en los términos que establece el Capítulo Octavo, y las causadas por detención, o comparecencia ante las autoridades, previa comprobación con el citatorio correspondiente, debida al desempeño de las labores, siempre y cuando su detención no se derive de daños causados por encontrarse el trabajador en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas enervantes usadas sin prescripción médica, o por trasgresión de los reglamentos de tránsito.

El pago de salarios durante las ausencias justificadas, se hará de conformidad con lo que en las Cláusulas respectivas estipulan. Las ausencias justificadas no podrán ser, en ningún caso, motivo de sanción, salvo lo previsto en la última parte del párrafo anterior. En caso de que el trabajador quede sujeto a juicio y se dictare sentencia firme e irrevocable en la que se comprobara su culpabilidad, LyF le descontará de las cantidades que por cualquier concepto pudieren existir a su favor, los salarios que se le hubieren pagado por todo el tiempo de su detención.

I.- AVISO.- En los casos en que LyF no tenga conocimiento previo del motivo de la ausencia, los trabajadores están obligados a darle aviso de dicho motivo, dentro de las tres horas siguientes a su hora reglamentaria de entrada a las labores.

II.- CASOS DE FUERZA MAYOR.- Si los trabajadores no pudieran dar el aviso dentro de los límites arriba especificados debido a casos de fuerza mayor, deberán comprobar estos casos tan pronto como les fuere posible.

III.- OPERADORES Y TABLERISTAS.- Los Operadores, Ingenieros de Sistema, Ingenieros Auxiliares de Sistema, Técnicos Operadores y Tableristas deberán avisar que van a faltar a su trabajo, por lo menos con una hora de anticipación, para que LyF pueda obtener un substituto.

CVI-C56 Indice CVI-C58