CAPÍTULO NOVENO
Trabajos para Obra Determinada
CLÁUSULA 82.- DEFINICIÓN

Se entiende por “trabajo para obra determinada” aquél que tiene las siguientes características:

1.- Ser temporal con duración máxima de dos años, a menos que las Partes convengan una duración mayor en los casos de construcción de obras importantes, o en otros casos especiales.

2.- Ser extraordinario en el sentido de no tener el carácter normal proveniente del ensanchamiento progresivo y más o menos regular de las actividades de LyF, en la misma región, o provenir de órdenes esporádicas de las autoridades para cuya ejecución no se requiera personal permanente.

3.- Ser infrecuente de modo que, una vez terminado, no se presenten durante la mayor parte del año con breves intervalos y en forma más o menos periódica y sistemática, otros de carácter similar.

4.- Ser definido en cuanto a la obra que comprende y cesar, una vez terminada la misma. Si posteriormente a la creación de un puesto de obra determinada el Sindicato comprueba, en cualquier momento, que no reúne algunas de las características que se especifican arriba, el puesto deberá hacerse de planta.

TRABAJOS EMERGENTES.- Son aquéllos que debido a la urgencia de las labores implican la necesidad de contratación inmediata de personal. En estos casos, a solicitud de LyF el Sindicato propondrá a los candidatos requeridos, cuya contratación se efectuará en forma expedita y bajo una forma simplificada, por un período no mayor a cinco días, a fin de que desde luego inicien las labores de que se trate. En su caso, después de transcurrido dicho período, se procederá a formalizar el contrato individual de trabajo que corresponda, atendiendo a la naturaleza de los trabajos que vayan a realizarse, ya sea por obra determinada o por tiempo determinado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo.

CVIII-C81 Indice CIX-C83