CLÁUSULA 35.- BAJA DE CATEGORÍA

Se entiende por “baja de categoría” el descenso de un trabajador a un puesto de clase o de grado inferior. La baja de categoría deberá ser llevada a cabo previo acuerdo de las Partes, y podrá efectuarse: por faltas graves en el servicio, o por incapacidad permanente o temporal del trabajador para desempeñar el puesto, o por permuta, de conformidad con la Cláusula 33, o por reducción de personal, en los términos de la fracción I de la Cláusula 37.

I.- FALTAS GRAVES EN EL SERVICIO.- Cuando algún trabajador cometa alguna falta de las que, conforme a este Contrato Colectivo de Trabajo, puedan ameritar su despido, las Partes, en atención a sus buenos antecedentes, o a su tiempo de servicios, podrán convenir, a moción de cualquiera de ellas que se sienta perjudicada, en sujetar al trabajador a una baja de categoría cuya magnitud será determinada atendiendo a la gravedad y circunstancias del caso. Siempre que sea posible, la baja de categoría deberá ser hecha dentro del mismo Departamento o Sección a que pertenezca el trabajador, debiendo hacerse simultáneamente todos los correspondientes movimientos de ascenso de personal de los trabajadores que hayan quedado comprendidos en el escalafón entre el que es bajado de categoría y aquél cuyo puesto va a ocupar. Si esto no fuere posible, o la baja de categoría afectare a trabajadores que ocupen puestos de las Cláusulas 19-I ó 20, las Partes convendrán la forma de llevar a cabo los movimientos de personal necesarios para realizarla, en el concepto de que ningún otro trabajador que sea miembro del Sindicato podrá sufrir baja de categoría como resultado de estos movimientos.

II.- INCAPACIDAD PERMANENTE Y PARCIAL.- Los trabajadores que hayan quedado permanentemente incapacitados para el desempeño de su puesto por haber sufrido alguna enfermedad o accidente no de trabajo y no debidos a hábitos alcohólicos, intoxicación de drogas enervantes usadas sin prescripción médica, riña provocada por ellos, o comisión de actos delictuosos, deberán ser llevados a ocupar algún puesto de inferior clase o grado, cuyas labores puedan desempeñar a pesar de su incapacidad. En estos casos, percibirá el salario normal del puesto que va a ocupar. La selección del puesto se hará libremente dentro de LyF, procurando que el trabajador, en el caso de riesgo no de trabajo, sufra el perjuicio mínimo en su salario y haciendo caso omiso de derechos de tercero en el escalafón. Las Partes determinarán, de común acuerdo, los movimientos de personal a que haya lugar en estos casos.

III.- INCAPACIDAD TEMPORAL Y PARCIAL.- Los trabajadores que hayan quedado temporalmente incapacitados para el desempeño de su puesto por las causas y con las excepciones a que se refiere la fracción anterior, una vez que haya terminado el período durante el cual tienen derecho de ausencia con salario íntegro y previa conformidad de ellos, deberán ser llevados a ocupar temporalmente algún puesto existente de inferior clase o grado que puedan desempeñar y cuyas labores o condiciones puedan beneficiar, o a lo menos no agravar, su estado de incapacidad. Cuando ésta desaparezca, el trabajador volverá a ocupar el puesto que dejó, deshaciéndose los movimientos de personal que correspondan. Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable a casos de enfermedad o accidente no de trabajo, en que el trabajador, habiendo recuperado su capacidad perdida, tendrá derecho a volver al puesto y al lugar del escalafón que ocupaba cuando la incapacidad se produjo, tan pronto como este puesto esté vacante.

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